jueves, 23 de mayo de 2013
martes, 26 de febrero de 2013
LEY 599 DEL AÑO 2000
LEY 599 DEL AÑO
2000
CAPITULO TERCERO
De las lesiones
personales
Artículo 111. Lesiones. El que
cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad
para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para
trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad
superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno
(1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el
daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de
uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete
(7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en
una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación
funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de
un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y
multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación
psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la
pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de
prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la
pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez
(10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso
de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad
punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los
resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena
correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto
o aborto preterintencional. Si
a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que
tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias
de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los
artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que
por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos
anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a
las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios
motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del
derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del
derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3)
años.
Artículo 121. Circunstancias
de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de
agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones
culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción
indicada en ese artículo.
CODIGO CIVIL
CÓDIGO CIVIL
- Los textos encerrados entre los símbolos
<...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar
la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición
oficial del Código de Civil.
Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la
República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las
condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de
mayo de 1873 ...
Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos
Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado,
que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las
nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos
adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos
de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud
del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica,
se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al
artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el
Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO
1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código
Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan
especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las
personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO
2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil
de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el
artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del
gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los
habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o.
<OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en
cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la
regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los
particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley
o el derecho civil nacional.
DE LA LEY
ARTICULO
4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de
la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución
Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar.
ARTICULO
5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es
necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí
misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es
el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO
6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo
la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como
consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus
prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos
ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone
otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a
la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se
estipulan en los contratos.
ARTICULO
7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción
constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por
el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la
sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO
8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La
costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el
desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 10. <PRIMACIA
CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD
DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos
desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su
promulgación.
ARTICULO
12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver
Notas del Editor> La promulgación de la ley se hará insertándola en el
Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá
promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y
los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los
distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho
periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del
territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su
secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada
número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la
secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE
EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de
la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES
QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes
que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas
en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO
15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO
16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán
derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO
17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE
DECISIÓN O DE ESPECIE>. Las sentencias judiciales
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron
pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de
su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD
DE LA LEY>.<Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria
tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
ARTICULO
19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los
colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos
a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los
derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y
su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de
los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la
competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen
de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en
los casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO
20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en
los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos
a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y
residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de
las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país
extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para
cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses
de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO
21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma
de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el
código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades
externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos
se exprese.
ARTICULO
22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen
instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en
asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas.
ARTICULO
23. <NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado
civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución,
subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSION DEL
DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 25. <INTERPRETACION
POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible,
apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley
oscura, de una manera general, sólo
corresponde al legislador.
ARTICULO
26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces
y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos
particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de
doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean
su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus
hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos
siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO
27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una
expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO
28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO
29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de
toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en
sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION
POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía.
Los pasajes
oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO
31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley
se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.
ARTICULO 32. <CRITERIOS
SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los
casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se
interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS
DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO
33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las
palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de
la especie humana, sin distinción de sexo, se
entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a
menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.
ARTICULO 34. <PALABRAS
RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Ver Notas del
Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o
niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que
ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha
cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha
llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor,
empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación
de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado
expresamente a estos.
CARACTER GENERAL DE LA LEY
LEY
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 4º—Ley es
una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la
Constitución Nacional. El carácter general
de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”
Constitución Política
“ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales
estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de
los miembros de una y otra Cámara.”
“ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes materias :
a.
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección;
b.
Administración de justicia;
c.
Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la
oposición y funciones electorales;
d.
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e.
Estados de excepción.”
“ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los
requisitos siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales
el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4.
Haber obtenido la sanción del Gobierno.”
“ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones
que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión
rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus
decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.”
Autor
No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 463.
“Esta última categoría comprende
las obligaciones que nacen independientemente de todo hecho voluntario, lícito
o ilícito, y que, según la fórmula del Código civil, resultan, por consiguiente,
“de la sola autoridad de la ley”.
Autor No. 4, Tomo 1, Pág. 20
“ Es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma
prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar,
prohibir, permitir o castigar.”
Autor No. 7, Tomo II, pág 174.
“De
acuerdo con esa ley de causalidad jurídica, la norma de derecho enuncia un
enlace necesario, lógico, entre el supuesto de hecho y la consecuencia, y
asume, siempre, la forma de un juicio hipotético. Por eso se ha dicho que “las
reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos”,
entendiendo por tales los juicios que postulan un derecho y su correlativo
deber condicionados. Es que toda norma jurídica que asume el carácter de juicio
hipotético, contiene una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a
los derechos y deberes que la misma norma, respectivamente, otorga e impone”.
“El
hecho jurídico se identifica, pues, con la realización del supuesto de hecho
consignado en una norma jurídica, como causa generadora de consecuencias, que
por ser establecidas por ella, son jurídicas.”
Autor No. 12, Pág. 74.
“La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las
obligaciones: pues si los contratos delitos y cuasidelitos producen
obligaciones es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo
que prometa y repare el daño causado por su falta.
Es también esta misma ley la que hace obligatorios los
hechos de donde resulta alguna obligación y que son a este efecto llamados
cuasicontratos.”
Autor No.13,
Tomo 1, Pág.. 45
“Para algunos tratadistas
debe distinguirse únicamente entre el contrato, por un lado, y la ley por el
otro. En el primero, existe la voluntad de obligarse; en todos los demás casos,
es la Ley la que establece que el deudor ha quedado obligado.”
“Esto último es lo que
ocurre en los delitos cuasidelitos: el la ley quien señala cuándo una persona
está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En los
cuasicontratos, de los cuales los más característicos son el pago de los no
debido y la agencia oficiosa, es igualmente el legislador el que establece que
quien ha recibido el pago de una obligación que no se le debe, resulta obligado
a restituir y en cuáles circunstancias y condiciones, cuándo el gerente o
agente oficioso, y el dueño del negocio, resultan obligados.”
“De acuerdo a esto, las
obligaciones nacerían; pues, o de un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, o por la sola disposición de la
Ley.”
Autor No. 14, Tomo III, pág 42.
“La
ley es fuente remota de cualquier obligación: tanto de las que nacen de
contrato como de las que nacen de acto ilícito. Lo mismo cabe decir de las
fuentes de los derechos reales, de los
derechos familiares, etc.”
Autor No 16, Pág. 65
“
Considerando el asunto desde el punto de vista puramente científico, toda
obligación tiene por fuente LA LEY, ordenamiento en que está previsto el nacimiento de aquella para el caso de que
se realice determinado fenómeno que le de vida.
Autor No.
22, Pág.. 834
“La causa, por lo menos
mediata, de todas las obligaciones el la ley natural. Si de los contratos y
delitos nacen obligaciones: la razón primitiva y fundamental de esto es, porque
prescribe la ley natural que cada cual se atenga a lo que ha prometido, y que
cualquiera que por su culpa ha causado daño a otro, se lo reintegre y
recompense. También los hechos de que resultan los cuasicontratos, producen las
obligaciones que hemos explicado, porque la ley natural les da fuerza
obligatoria.”
Autor No. 28, pág 38, 39.
"Toda obligación encuentra su
verdadero y supremo fundamento en una norma jurídica, y ningún hecho físico o
humano, cualquiera que sea su naturaleza, puede ser considerado como fuente
autónoma de aquella."
"La ley, por sí sola, tampoco
puede ser considerada como fuente incondicionada y suficiente de obligaciones,
porque toda norma jurídica es esencialmente "hipotética" en el
sentido de que su aplicación presupone necesariamente la existencia de una
situación de hecho denominada situación jurídica y constituida por uno o más
actos jurídicos, o por uno o más hechos jurídicos, o por combinaciones de unos
y otros."
"La teoría sobre la clasificación
de las fuentes de las obligaciones en determinado sistema positivo no necesita
hacer mención especial de la ley, porque esta es factor constante y necesario
en la producción de cualquier efecto jurídico."
Autor No.
31, Pág. 139.
“Aunque la comodidad
induciría a tenerla como fuente, no es posible incluirla dentro de las fuentes
directas pues la ley es categoría inmutable, constante condición del dualismo situación
jurídica – norma jurídica, y no fuente específica. De otro lado, siendo la
ley la que en últimas, por integrar el mencionado dualismo, contiene la
relación obligatoria de todas las fuentes, inclusive de las voluntarias,
tenerla como fuente específica además de antitécnico puede traer mayores
confusiones a un tema ya de por sí difícil.”
Autor No
.36, Tomo 2, Pág., 133
“Respecto de ella, el
Código dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, que solo son exigibles las expresamente
determinadas en el Código o en las leyes especiales y que se regirán por los
preceptos de la ley que las haya
establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto por las disposiciones
contenidas en el libro cuarto del propio Código.”
Autor No. 39, Pág.214
“
La mención de la ley como fuente de las obligaciones la completa el Código
Civil con lo que, acerca de las obligaciones de esta procedencia establece el
artículo 1090: [ las obligaciones derivadas de la ley- dice en su inciso
primero- no se presumen. Por lo tanto no cabe derivar una obligación legal de
una presunción; este medio de prueba de las obligaciones queda descartado
respecto de las legales.”
“ El artículo 1090 se refiere a las leyes de que pueden proceder las
obligaciones legales y preceptúa por dónde han de regirse. Toma en consideración
las obligaciones reguladas por el propio Código y las procedentes leyes
especiales. Las unas habrán de regirse por el Código y las otras por las leyes
que las establezcan.
Sentencia de 16 de diciembre de 1964.
AUTOR No. 44
Los hechos conducentes de la demanda y de la defensa a que se
refiere el artículo 593 del Código judicial, son los que motivan el pleito y no
la ley, como lo pretende el recurrente en una confusión extrana e
inexplicable. Se controvierte la ley en
el litigio, desde otro punto de vista, pero en ningún caso como hecho de la
demanda. Sería confundir el ordenamiento legal con la causa de hecho que motiva
su aplicación.
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