CÓDIGO CIVIL
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<...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar
la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición
oficial del Código de Civil.
Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la
República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las
condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de
mayo de 1873 ...
Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos
Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado,
que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las
nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos
adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos
de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud
del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica,
se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al
artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el
Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO
1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código
Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan
especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las
personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO
2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil
de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el
artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del
gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los
habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o.
<OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en
cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la
regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los
particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley
o el derecho civil nacional.
DE LA LEY
ARTICULO
4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de
la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución
Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar.
ARTICULO
5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es
necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí
misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es
el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO
6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo
la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como
consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus
prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos
ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone
otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a
la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se
estipulan en los contratos.
ARTICULO
7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción
constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por
el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la
sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO
8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La
costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el
desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 10. <PRIMACIA
CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD
DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos
desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su
promulgación.
ARTICULO
12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver
Notas del Editor> La promulgación de la ley se hará insertándola en el
Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá
promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y
los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los
distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho
periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del
territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su
secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada
número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la
secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE
EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de
la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES
QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes
que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas
en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO
15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO
16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán
derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO
17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE
DECISIÓN O DE ESPECIE>. Las sentencias judiciales
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron
pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de
su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD
DE LA LEY>.<Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria
tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
ARTICULO
19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los
colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos
a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los
derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y
su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de
los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la
competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen
de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en
los casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO
20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en
los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos
a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y
residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de
las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país
extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para
cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses
de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO
21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma
de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el
código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades
externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos
se exprese.
ARTICULO
22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen
instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en
asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas.
ARTICULO
23. <NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado
civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución,
subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSION DEL
DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 25. <INTERPRETACION
POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible,
apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley
oscura, de una manera general, sólo
corresponde al legislador.
ARTICULO
26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces
y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos
particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de
doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean
su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus
hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos
siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO
27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una
expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO
28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO
29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de
toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en
sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION
POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía.
Los pasajes
oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO
31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley
se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.
ARTICULO 32. <CRITERIOS
SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los
casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se
interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS
DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO
33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las
palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de
la especie humana, sin distinción de sexo, se
entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a
menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.
ARTICULO 34. <PALABRAS
RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Ver Notas del
Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o
niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que
ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha
cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha
llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor,
empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación
de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado
expresamente a estos.
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