martes, 26 de febrero de 2013

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LEY 599 DEL AÑO 2000


LEY 599 DEL AÑO 2000

CAPITULO TERCERO
De las lesiones personales
Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

ESTRUCTURA DEL ESTADO




ESTRUCTURA DEL ESTADO



CODIGO CIVIL


CÓDIGO CIVIL

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Civil.
Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...
Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
PRELIMINAR
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver Notas del Editor> La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O DE ESPECIE>. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.<Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23. <NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO IV.
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.

CARACTER GENERAL DE LA LEY



LEY


NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 4º—Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”

Constitución Política

“ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.”

“ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias :
a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
b. Administración de justicia;
c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e. Estados de excepción.”

“ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.”

“ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 463.

“Esta última categoría comprende las obligaciones que nacen independientemente de todo hecho voluntario, lícito o ilícito, y que, según la fórmula del Código civil, resultan, por consiguiente, “de la sola autoridad de la ley”.

Autor No. 4, Tomo 1, Pág. 20

“ Es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”


Autor No. 7, Tomo II, pág 174.

“De acuerdo con esa ley de causalidad jurídica, la norma de derecho enuncia un enlace necesario, lógico, entre el supuesto de hecho y la consecuencia, y asume, siempre, la forma de un juicio hipotético. Por eso se ha dicho que “las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos”, entendiendo por tales los juicios que postulan un derecho y su correlativo deber condicionados. Es que toda norma jurídica que asume el carácter de juicio hipotético, contiene una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a los derechos y deberes que la misma norma, respectivamente, otorga e impone”.

“El hecho jurídico se identifica, pues, con la realización del supuesto de hecho consignado en una norma jurídica, como causa generadora de consecuencias, que por ser establecidas por ella, son jurídicas.”

Autor No. 12, Pág. 74.

“La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos delitos y cuasidelitos producen obligaciones es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su falta.
Es también esta misma ley la que hace obligatorios los hechos de donde resulta alguna obligación y que son a este efecto llamados cuasicontratos.”


Autor No.13, Tomo 1, Pág.. 45

“Para algunos tratadistas debe distinguirse únicamente entre el contrato, por un lado, y la ley por el otro. En el primero, existe la voluntad de obligarse; en todos los demás casos, es la Ley la que establece que el deudor ha quedado obligado.”
“Esto último es lo que ocurre en los delitos  cuasidelitos:  el la ley quien señala cuándo una persona está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En los cuasicontratos, de los cuales los más característicos son el pago de los no debido y la agencia oficiosa, es igualmente el legislador el que establece que quien ha recibido el pago de una obligación que no se le debe, resulta obligado a restituir y en cuáles circunstancias y condiciones, cuándo el gerente o agente oficioso, y el dueño del negocio, resultan obligados.”
“De acuerdo a esto, las obligaciones nacerían; pues, o de un acuerdo de voluntades entre acreedor  y deudor, o por la sola disposición de la Ley.”

Autor No. 14, Tomo III, pág 42.

“La ley es fuente remota de cualquier obligación: tanto de las que nacen de contrato como de las que nacen de acto ilícito. Lo mismo cabe decir de las fuentes de los derechos reales,  de los derechos familiares, etc.”

Autor No 16, Pág. 65

“ Considerando el asunto desde el punto de vista puramente científico, toda obligación tiene por fuente LA LEY, ordenamiento en que está previsto  el nacimiento de aquella para el caso de que se realice determinado fenómeno que le de vida.

Autor No. 22, Pág.. 834

“La causa, por lo menos mediata, de todas las obligaciones el la ley natural. Si de los contratos y delitos nacen obligaciones: la razón primitiva y fundamental de esto es, porque prescribe la ley natural que cada cual se atenga a lo que ha prometido, y que cualquiera que por su culpa ha causado daño a otro, se lo reintegre y recompense. También los hechos de que resultan los cuasicontratos, producen las obligaciones que hemos explicado, porque la ley natural les da fuerza obligatoria.”

Autor No. 28,  pág 38, 39.

         "Toda obligación encuentra su verdadero y supremo fundamento en una norma jurídica, y ningún hecho físico o humano, cualquiera que sea su naturaleza, puede ser considerado como fuente autónoma de aquella."

         "La ley, por sí sola, tampoco puede ser considerada como fuente incondicionada y suficiente de obligaciones, porque toda norma jurídica es esencialmente "hipotética" en el sentido de que su aplicación presupone necesariamente la existencia de una situación de hecho denominada situación jurídica y constituida por uno o más actos jurídicos, o por uno o más hechos jurídicos, o por combinaciones de unos y otros."

         "La teoría sobre la clasificación de las fuentes de las obligaciones en determinado sistema positivo no necesita hacer mención especial de la ley, porque esta es factor constante y necesario en la producción de cualquier efecto jurídico."

Autor No. 31, Pág. 139.

“Aunque la comodidad induciría a tenerla como fuente, no es posible incluirla dentro de las fuentes directas pues la ley es categoría inmutable, constante condición del dualismo situación jurídica – norma jurídica, y no fuente específica. De otro lado, siendo la ley la que en últimas, por integrar el mencionado dualismo, contiene la relación obligatoria de todas las fuentes, inclusive de las voluntarias, tenerla como fuente específica además de antitécnico puede traer mayores confusiones a un tema ya de por sí difícil.”


Autor No .36, Tomo 2, Pág., 133

“Respecto de ella, el Código dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen,  que solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en las leyes especiales y que se regirán por los preceptos de la ley que las haya  establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto por las disposiciones contenidas en el libro cuarto del propio Código.”

Autor No. 39, Pág.214

“ La mención de la ley como fuente de las obligaciones la completa el Código Civil con lo que, acerca de las obligaciones de esta procedencia establece el artículo 1090: [ las obligaciones derivadas de la ley- dice en su inciso primero- no se presumen. Por lo tanto no cabe derivar una obligación legal de una presunción; este medio de prueba de las obligaciones queda descartado respecto de las legales.”

“ El artículo 1090 se refiere a las leyes de que pueden proceder las obligaciones legales y preceptúa por dónde han de regirse. Toma en consideración las obligaciones reguladas por el propio Código y las procedentes leyes especiales. Las unas habrán de regirse por el Código y las otras por las leyes que las establezcan.
Sentencia de 16 de diciembre de 1964.

AUTOR No. 44

Los hechos conducentes de la demanda y de la defensa a que se refiere el artículo 593 del Código judicial, son los que motivan el pleito y no la ley, como lo pretende el recurrente en una confusión extrana e inexplicable.  Se controvierte la ley en el litigio, desde otro punto de vista, pero en ningún caso como hecho de la demanda. Sería confundir el ordenamiento legal con la causa de hecho que motiva su aplicación.



DERECHO PENAL


Derecho penal

Derecho penal es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas.1 .
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
Definiciones
El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.2
Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:
·       Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia - Franz von Liszt
·       La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles. - Ricardo Núñez
·       Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. - Luis Jiménez de Azua
·       Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción. - Fontán Balestra
·       Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores. Cándido Herrero
·       Es la rama del derecho público interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creación y conservación del orden social Universidad Humanitas
·       Misión
El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que –fundamentalmente– su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad. EL DERECHO PENAL PARTE GENERAL” Conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento jurídico de determinado estado, cuya finalidad primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena.